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14/06/ 2006 Analisis Jurídico sobre Reforma Constitucional de Educación

Axel Buchheister R. Director Programa Legislativo Libertad y Desarrollo
1.- El Gobierno ha presentado un proyecto de reforma constitucional al Derecho a la Educación (art. 19 N° 10) y Libertad de Enseñanza (art. 19 N° 11), que pretende alterar el alcance de estos derechos y del recurso de protección en estas materias. 2.- Recurso de protección Se agrega un inciso al art. 20, que dice: “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º y del número 10 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación o el derecho a la educación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”. La sistemática constitucional asegura dos tipos de derechos: unos individuales y otros sociales. Los derechos individuales pueden ser infringidos o amenazados en forma concreta, por lo que su respeto puede ser demandado de alguien específico, sea un particular o la autoridad. Por ejemplo, la propiedad, la vida, etc. El respeto de los derechos sociales por su esencia no puede ser demandado de alguien y dependen de buena políticas públicas; esto es, en la práctica constituyen meras aspiraciones. Tal es el caso de la educación, la salud o el empleo. Siguiendo esa lógica, la constitución consagró en general el recurso de protección (art. 20) sólo para los derechos individuales y no para los sociales. Así, el derecho a la educación no es objeto del recurso de protección, pero sí la libertad de enseñanza, que siendo la libertad de fundar y administrar colegios, puede estar siendo objeto de una privación o amenaza concreta. El recurso de protección procede ante acciones u omisiones, ilegales o arbitrarias, de una persona o de la autoridad, por los derechos que específicamente señala la norma constitucional. Por excepción, tratándose de el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, procede en contra de acciones u omisiones ilegales, que sean imputables a una persona o autoridad determinada. En este caso, el alcance respecto de quién puede ser objeto del recurso es bastante acotado y deja fuera la hipótesis de la arbitrariedad; vale decir, si el acto u omisión es legal, no puede ser impugnado por arbitrario. El proyecto de reforma pretende incluir a la educación entre los derechos que pueden ser materia del recurso de protección, en los mismos términos y limitaciones que en el caso del medio ambiente. Si bien es discutible que el Derecho a la Educación sea incluido en dicho catálogo de derechos amparables por el recurso, la forma en que se hace es limitada y puede estimarse razonable. Sin embargo, hay otra modificación que amplía ese alcance, según explicaremos a continuación, y que es preocupante. 2.- Derecho a la educación (19, N° 10) Se agrega el siguiente inciso: “Corresponderá al Estado, asimismo, resguardar el derecho a la educación, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; velar por la calidad de ésta; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.” Hay que tomar nota que se sustituye el inciso 4° del N° 10 y ello no tiene sentido, puesto que éste consagra la obligación del Estado de promover la educación parvularia; parece ser un error y que se quiso decir inciso 6°. Amplía el ámbito de atribuciones del Estado en materia educacional. En particular, entrega la facultad de velar por la calidad educación. Esto otorga facultades muy amplias e indeterminadas a la autoridad, que hasta ahora ya ha ejercido a través de múltiples leyes y actuaciones administrativas, ahogando la capacidad de creación e innovación en la educación, que es el origen de la mala calidad de ésta. ¿Cómo velará concretamente el Estado por la calidad de la educación? Responde una modificación que se introduce a la Libertad de Enseñanza (19, N° 11), que dice: “La ley determinará los mecanismos básicos para asegurar la calidad de la educación.” Este agregado merece dos comentarios: a) que se deja el team a una ley de quórum simple, frente a la ley orgánica constitucional que hoy rige la libertad de enseñanza (por ende, bastan los votos de la Concertación); y b) que se refiere a la educación, pero como se dijo en vez de incluirlo en el N° 10, se hizo en el N° 11, lo que constituye una impropiedad conceptual, toda vez que en el Derecho a la Educación se habla de la calidad de la educación. Ello podría ser porque así se quiere limitar la libertad de enseñanza, dándole al Estado facultades, que pueden ser incluso previas a la fundación de un colegio, para juzgar el proyecto educacional y su implementación, y hacerle aplicable el recurso de protección amplio y no el limitado que supuestamente se viene consagrando. En efecto, al ser parte de la libertad de enseñanza, esta norma se podrá perseguir a través del recurso de protección “clásico” (acción u omisión tanto ilegal o como arbitraria) y no el que se consagraría para el Derecho a la Educación (sólo cuando es ilegal). De esta manera, un colegio privado que estuviera actuando dentro de la ley con su proyecto educativo, se le podrá acusar de ser arbitrario. 3.- Libertad de Enseñanza (19, N° 11) Recordemos que la libertad de Enseñanza comprende muchas cosas, pero específicamente “incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”. Esto es, fundar colegios y tener un proyecto educativo. La Constitución dice que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que debe exigirse a cada nivel educacional, para ejercer esa libertad de abrir y mantener colegios. El proyecto agrega a la oración transcrita una frase que dice: “en conformidad a la ley”. Dicho de otra manera, los requisitos para abrir un colegio quedarán entregados a una ley simple, para cuya aprobación bastarán los votos de la Concertación, y no ya a una ley orgánica constitucional (4/7 de los miembros en ejercicio de cada Cámara). Además, no se entiende la lógica constitucional que habrá dos leyes de distinto quórum que regularán en buena medida lo mismo. Una segunda modificación a la Libertad de Enseñanza es aquella relacionada con la calidad de la educación, que fue ya explicada. 4.- Conclusión Las reformas propuestas no tienen nada que ver con la crisis de la educación; las causas de la mala educación en Chile no van a desaparecer con esta reforma. Más aún, sus propuestas permiten ahondar en las causas de la crisis, que no han sido otras que la incapacidad del Estado -que ahora tendrá más atribuciones- y es posible que lleven a empeorar la calidad de la educación. Esta crisis está siendo utilizada como un pretexto para hacer reformas constitucionales que permitan el objetivo ideológico de controlar la educación.
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